¿Te imaginas lo que podría cambiar el negocio de las subastas si se hiciera realidad el proyecto de eliminar las pujas presenciales y se implementaran definitivamente las subastas judiciales telemáticas?
Pues deja de imaginar porque esto va a ser una realidad a partir del próximo otoño.
El subastero, en breve, va a devenir en algo parecido a un broker, sentado en su sillón delante de seis pantallas y aplicando a varias subastas simultáneas de toda España.
Tabla de Contenidos
- 1. Un poco de Historia. La promesa.
- 2. Contenido de la Ley 19/2015 respecto a las subastas telemáticas
- 3. Ventajas del nuevo sistema de subastas telemáticas
- 4. Pero… ¿es oro todo lo que reluce?
- 5. Normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificadas por esta nueva Ley
- 6. Disposiciones transitorias y finales
1. Un poco de Historia. La promesa.
De las subastas judiciales electrónicas se lleva hablando desde antes de la existencia de Google, pero se hicieron realidad en Murcia el año 2007, donde funcionan como un experimento de éxito gracias al empeño del secretario judicial que fue jefe de la unidad de subastas de Murcia.
Desde entonces, gracias al éxito de Murcia, las subastas judiciales electrónicas han sido la eterna promesa de los políticos de turno.
Fijaos en este video en el que el último Ministro de Justicia del anterior gobierno de Zapatero hablaba de ellas como de algo inminente.
Y un poco después, justo días antes de las lecciones de noviembre de 2011 vuelven a la carga hablando de las subastas judiciales electrónicas como de un hecho inmediato.
O sea, que hasta ahora las subastas telemáticas han sido poco más que promesas electorales.
Y en prometer el actual gobierno de Rajoy tampoco se ha cortado ni un pelo. En octubre de 2013, tras la reunión del Consejo de Ministros, la vicepresidenta nos presentó el prometido portal como la solución a la mafia subastera y en junio del 2014 volvieron a la carga con su blablablá sobre lo mismo.
Y finalmente, hace unos días…
Por fin una Ley que pone fecha al inicio de las subastas judiciales electrónicas.
Entrará en vigor el 15 de octubre de 2015.
Seamos buenos y hagamos como que nos lo creemos.
De hecho, yo esta vez yo SÍ que me lo creo.
En cualquier caso, sean capaces o no de resolver todos los problemas técnicos y políticos que supone semejante revolución en las subastas judiciales y extrajudiciales de este país, lo cierto es que la ley es ambiciosa y, ya de entrada, introduce numerosos cambios en artículos clave de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son claves para las subasta y para los procedimientos judiciales que conducen a las mismas.
Va a haber muchos cambios.
Pero no ahora… mañaaaaana
Aún tenemos tiempo de ponernos al día.
2. Contenido de la Ley 19/2015 respecto a las subastas telemáticas
La Ley se orienta a la puesta en marcha de un sistema de subastas telemáticas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y a la tramitación electrónica desde los centros sanitarios de los nacimientos y defunciones.
Se va a aplicar tanto a las subastas judiciales como a las notariales y la forma de identificarse será mediante certificados de firma electrónica o mediante firma con sistemas de claves previamente concertadas.
El certificado reconocido de firma electrónica, unido al sello de tiempo (para determinar el momento exacto en el que tiene lugar cada oferta) y a la trazabilidad de todos los procesos, garantiza de forma absoluta la transparencia del procedimiento.
El organismo encargado de organizar el Portal de Subastas es la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
3. Ventajas del nuevo sistema de subastas telemáticas
- Se familiariza al usuario con un entorno y bastará que se dé de alta como tal en un único lugar para poder participar en todo tipo de subastas.
- La subasta presencial adolece, hoy por hoy, de serios inconvenientes como la falta de publicidad, ya que las subastas se anuncian escasamente y su limitada difusión dificulta enormemente la concurrencia, lo que genera, a su vez, una escasa participación.
- También destaca la limitación de acceso de la subasta presencial, lo que complica la participación
a los que concurran en persona o representados, en su caso, al obligarles a estar en un lugar, día y hora determinados. Esto cambia porque al haber adoptado un sistema similar al de Ebay, los postores podrán hacer sus pujas cuando y donde quieran. - La subasta electrónica permite multiplicar la publicidad de los procedimientos y facilitar información casi ilimitada tanto de la subasta como del bien. Pero… ¿lo harán? apuesto a que no.
- La subasta electrónica permite pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar, lo que genera un sistema más eficiente para todos los afectados.
- La seguridad jurídica está garantizada por la identificación inequívoca de todos los que intervienen, mediante certificado reconocido de firma electrónica o mediante firma con sistemas de claves previamente concertadas.
- El sistema garantizará con certificado electrónico todas y cada una de las transacciones, en las que un sello determinará el momento exacto en el que tuvieron lugar.
- Se va a prestar especial interés en la publicidad de todo lo que tenga que ver con las subastas, comenzando con su anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», continuando con la inserción en el Portal de la Administración de Justicia y finalizando con la publicidad en el Portal de Subastas.
- Para cada subasta, se encontrará la publicidad registral de los bienes y de los datos complementarios, como planos, fotografías, licencias u otros elementos que, a juicio del deudor, del acreedor o del Secretario judicial, puedan contribuir a la venta del bien. Tampoco me lo creo. En Hispanistán no.
- Destaca el impulso a las comunicaciones y notificaciones electrónicas entre el Portal de
Subastas y los diversos intervinientes en el proceso, estableciéndose, igualmente, las garantías necesarias para el caso que el ciudadano carezca de los medios técnicos necesarios para intervenir en la subasta electrónica.
- Notificaciones del Registrador de la Propiedad: en el mismo afán de transparencia y publicidad puede enmarcarse la novedad introducida en las notificaciones y comunicaciones que debe realizar el Registrador de la Propiedad a los titulares registrales de derechos posteriores a la carga que se ejecuta, sustituyéndose la publicación de aquellas que hubieran resultado infructuosas en el tablón de anuncios del Registro, de limitada efectividad, por su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», dentro de la actuación del servicio público registral.
4. Pero… ¿es oro todo lo que reluce?
No es que yo no me crea nada, pero obviamente la implantación de las subastas judiciales electrónicas es una revolución de tal calibre que haría falta un software muy potente para sostenerla adecuadamente.
Y no parece que las actuales dificultades por las que atraviesa el Buscador de Subastas del Portal de la Administración de Justicia vayan por ese camino. Más bien parece que estemos a la altura de Camerún.
No solo no le tengo ningún miedo a las subastas online sino que las espero con expectación porque a mi, particularmente, me van a beneficiar mucho. Cada mes participo en tres o cuatro subastas en localidades alejadas de Madrid y poderlo hacer desde casa y en pijama va a ser un lujazo.
Aunque sí, también habrá que renunciar a esas informaciones de última hora que tantas veces han inclinado la balanza en uno u otro sentido. Me refiero, por ejemplo, a cuando a uno de los postores se le escapa una información relevante que me lleva a desistir de pujar o, al revés, cuando gracias a eso precisamente me animo a ofrecer unos miles de eurillos más que me alegran la jornada.
En cuanto a lo de que los postores van a disponer de información ilimitada respecto a los pisos subastados… jajaja, dejadme que me ría.
Si la cosa funciona igual que el Portal de Subastas Judiciales del Ministerio de Justicia estamos apañados. Para este viaje no necesitábamos alforjas. Que dejen de mentirnos lo políticos y que regresen de los mundos de Yupi.
Que en Hispanistán lo público no funciona.
A ver si se enteran de una vez.
Para que empezáramos a creernos la milonga de que van a colgar toda la información que sea necesaria para la completa satisfacción de los postores, deberían al menos proporcionar:
- El edicto completo en formato pdf
- La tasación pericial (si obra en autos) completa, fotos incluidas
- La Certificación de Cargas
- La Tasación de Cargas
- La ficha Catastral
- La localización exacta a través de Google Maps y Bing
Y respecto a la coletilla de que con las subastas judiciales electrónicas se van a acabar las «corruptelas» de los subasteros y se ganará en transparencia, juas, juas, juas, ya no me río, ahora me descojono, porque los que estamos en este negocio sabemos de sobra que la única corruptela que perjudica a las subastas es la incompetencia imperante en los juzgados y que la falta de transparencia es causada, precisamente, por las actuaciones judiciales.
Que le pregunten a los juzgados del Lado Oscuro si van a empezar a mostrar los expedientes completos para que los postores podamos verlo todo con lupa.
Será al contrario. A partir de ahora, al darse por sentado que los juzgados van a proporcionar al Portal de Subastas toda la información relevante, incluso aquellos juzgados (hasta hoy la inmensa mayoría) que hasta ahora no tenían problemas para mostrar los susodichos expedientes judiciales a partir de ahora se negarán con la excusa de que ya se envía al Portal de Subastas la información pertinente.
Adiós a tanta buena información que se puede obtener por esa vía.
Quienes así opinan no han participado en ninguna subasta y por tanto nunca han estado sujetos al peligro latente, masticable de meter la pata y comprar un sapo. Sólo quienes se dedican profesional u ocasionalmente a invertir dinero real en las subastas saben lo que es jugarse los cuartos en un juzgado.
Acabar con los subasteros sería muy fácil. Bastaría con que los legisladores se molestaran en eliminar de la ecuación la inseguridad jurídica, garantizando la transparencia absoluta en las subastas y entregando los pisos limpios de polvo y paja, sin cargas ni ocupantes, llave en mano y completamente libres de desagradables sorpresas.
Lo primero jubilar a tantos jueces y secretarios judiciales incompetentes y ciegos para el interés ciudadano que no se dan cuenta de que hasta ahora no han sido otra cosa que fábricas de subastas sin postores.
Entonces muchas personas dejarían de cagarse en los pantalones y acudirían en masa a las subastas y las viviendas terminarían adjudicándose con descuentos de tan solo el cinco o diez por ciento, margen más que suficiente para compradores finales.
Porque no es de recibo que los juzgados subasten viviendas inexistentes, con cargas que juegan al escondite, demandas subrepticias, falsos inquilinos y con los infinitos problemas que hoy existen.
Como prueba de que las subastas por internet no van a ser ninguna bicoca ahí tenemos a la Argentina, donde se implantaron hace un par de años y donde comprar en subasta continúa siendo el calvario de siempre con plazos para la entrega de la posesión y las llaves que rondan entre los seis y los ocho años.
En cualquier caso, como dice mi nuevo mejor amigo José Mota, «las gallinas que entran por las que salen», los subasteros profesionales obtendremos menos información de los pisos subastados, pero la que obtengamos habrá sido a bajo coste y, por el lado de la competencia de los particulares, aquellos de ellos que se hayan visto atraídos por esta nueva aparente transparencia se pegarán más y mayores hostias en sus inversiones y a la larga la «leyenda negra» de las subastas crecerá y nos aseguraremos que el coto seguirá cerrado.
Además podremos participar en subastas lejanas con las que hoy solo podemos soñar.
Creo que salimos ganando.
5. Normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificadas por esta nueva Ley
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 551, el apartado 3 del artículo 636 y además…
Artículo 644. Convocatoria de la subasta.
Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Secretario judicial, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta. La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del Secretario judicial.
Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.
1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el “Boletín Oficial del Estado”, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado. El Secretario judicial ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al “Boletín Oficial del Estado”. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.
2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la tasación de costas los gastos que, por la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, se hubieran generado al ejecutante.
Artículo 646. Contenido del anuncio y de la publicidad de la subasta.
1. El anuncio de la subasta en el “Boletín Oficial Estado” contendrá exclusivamente la fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento de ejecución, su número de identificación y clase, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.
2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma, y necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información. En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 650.
3. El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodará a la naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de costes, y podrá limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta dentro del Portal de Subastas.
Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador. Se modifican el número 3.º del apartado 1 y el apartado 3, que quedan redactados del siguiente modo: 3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras. (ATENCIÓN A ESTO, QUE SE ACABA EL REINADO DEL BANCO DE SANTANDER).
3. Solo el ejecutante o los acreedores posteriores (ATENCIÓN, A PARTIR DE AHORA TAMBIÉN LOS ACREEDORES POSTERIORES) podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. Igual facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los casos previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados.
Artículo 648. Subasta electrónica.
La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único.
2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.
3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo caso el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas.
4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación.
5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el Secretario judicial por su propia iniciativa, si lo considera conveniente. (¿SOLO SI LO CONSIDERA CONVENIENTE? PUES DEJÉMONOS DE ROLLOS MACABEOS. NO LO HARÁ Y PUNTO)
6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. En ese instante publicará electrónicamente la puja. El postor deberá también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.
Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta.
1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas.
En el caso de que el Secretario judicial tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.
2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días llevará consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. (ME DA LA IMPRESIÓN DE QUE A PARTIR DE AHORA NOS VAN A TOCAR MUCHO LOS HUEVOS CON LA DEVOLUCIÓN DE LAS CONSIGNACIONES). La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.
3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Secretario judicial información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652, con el nombre, apellidos y dirección electrónica de los licitadores.
4. Terminada la subasta y recibida la información, el Secretario judicial dejará constancia de la misma, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.
Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes (ojo, solo bienes muebles). Se modifican los apartados 1 y 5, se añade un nuevo apartado que pasa a ser número 5 y se renumeran los apartados 5 y 6, que pasan a ser 6 y 7, del artículo 650, quedando redactados de la siguiente manera: 1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del avalúo, el Secretario judicial mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días desde la notificación del decreto y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes.
5. Si por la cuantía de la puja el ejecutado o el ejecutante pudieran ejercitar las facultades que les conceden los apartados 3 y 4 de este artículo, el Secretario judicial, una vez transcurridos los plazos indicados, realizará la preceptiva notificación al licitador que hubiera resultado mejor postor o, en su caso, le comunicará que el ejecutado o ejecutante han ejercitado sus respectivas facultades.
6. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Secretario judicial acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.
7. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, dándose conocimiento de tal acto, igualmente, al Portal de Subastas.
Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos para pujar.
1. Finalizada la subasta, se liberarán o devolverán las cantidades consignadas por los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas.
2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro.
Artículo 653. Quiebra de la subasta. Se suprime el apartado 3, que era el que permitía, en el caso de que el depositante hubiera quebrado la subasta, a la persona designada para recibir la devolución del depósito para que pudiera solicitar que el decreto de aprobación del remate se dictase en su favor, consiguiendo así no perder el depósito prestado a costa de llevar a cabo él mismo la adjudicación de la subasta.
A PARTIR DE AHORA CUANDO SE QUIEBRA LA SUBASTA SE PIERDE EL DINERO DE LA FIANZA, SIN QUE SE LE DE A QUIEN SE LO PRESTÓ AL ADJUDICATARIO LA OPORTUNIDAD DE ADJUDICARSE LA SUBASTA A SU NOMBRE (COMO SE HACÍA HASTA AHORA)
Lástima, era un sistema estupendo para que los inversores con problemas de liquidez pudieran extender el plazo de 40 días para llevar a cabo el remate.
Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.
1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado certificación con información continuada en la que consten los siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.
2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera. El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario judicial y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667. El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado.
Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas. El apartado 3 queda redactado del siguiente modo: 3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente.
LOS LEGISLADORES SON UNOS RETRASADOS MENTALES QUE EN VEZ DE ESTABLECER LA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE RESPONDER A LOS REQUERIMIENTOS JUDICIALES, ESTABLECEN QUE SI LOS ACREEDORES SE RETRASAN EN RESPONDER SE HAGA LA LIQUIDACIÓN COMO SI LA CARGA NO ESTUVIERA AMINORADA.
Artículo 660. Forma de practicarse las comunicaciones. El apartado 1 queda redactado del siguiente modo:
1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas deban realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. En este caso, el cómputo de los plazos se realizará a partir del día siguiente de la primera de las notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las normas procesales o a la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. El establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”.
Artículo 661. Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria.
1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Secretario judicial.
En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas, así como en los medios públicos o privados en su caso, se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución. (NO INSISTAS, LEGISLADOR, SI ESTA PANDILLA DE VAGOS SIEMPRE DECLARA QUE SE IGNORA LA SITUACIÓN POSESORIA DEL INMUEBLE)
2. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el Tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 675 y el Tribunal accederá a ella y hará, por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquéllos.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en la publicidad de la subasta.
Artículo 667. Convocatoria de la subasta.
1. La convocatoria de la subasta se anunciará y será objeto de publicidad conforme lo previsto en el artículo 645.
2. El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta.
Artículo 668. Contenido del anuncio y publicidad de la subasta.
1. El contenido del anuncio de la subasta y su publicidad se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 646.
2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto que expresará, además de los datos indicados en el artículo 646, la identificación de la finca o fincas objeto de la subasta, sus datos registrales y la referencia catastral si la tuvieran, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la subasta y, necesariamente, el avalúo o valoración que sirve de tipo para la misma, la minoración de cargas preferentes, si las hubiera, y su situación posesoria, si consta en el procedimiento de ejecución.
También se indicará, si procede, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta prevista en el apartado 3 del artículo 669. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.
En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente en el procedimiento de ejecución o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 670. Además se señalará que las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor.
3. La certificación registral, en su caso, podrá consultarse a través del Portal de Subastas. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del Portal de Subastas, la certificación que se hubiera expedido para dar comienzo al procedimiento, así como la información registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible.
Artículo 669. Condiciones especiales de la subasta. Se modifica el apartado 1 y se añaden nuevos apartados 3 y 4 al artículo 669 pasando a quedar redactados del siguiente modo:
1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente, consignar en la forma establecida en el apartado 1 del artículo 647, una cantidad equivalente al 5 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley.
3. Durante el periodo de licitación cualquier interesado en la subasta podrá solicitar del Tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del Tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien, el deudor podrá solicitar al Tribunal una reducción de la deuda de hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado si fuera el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia. El Tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco días, decidirá la reducción de la deuda que proceda dentro del máximo deducible.
4. La reanudación de la subasta suspendida por un periodo superior a quince días se realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información registral, en su caso, como si de una nueva subasta se tratase.
Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor. Los apartados 1 y 7 del artículo 670 quedan redactados del siguiente modo:
1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Secretario judicial acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.
Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título.
Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 674. Cancelación de cargas.
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.
Artículo 682. Ámbito del presente capítulo sobre las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. El apartado 2 del artículo 682 queda redactado del siguiente modo:
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
Artículo 683. Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:
1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2.ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
3.ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electrónica, o bien mediante acta notarial.
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.
Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 685, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Secretario judicial.
La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial.
Artículo 686. Requerimiento de pago. Los apartados 2 y 3 del artículo 686 quedan redactados del siguiente modo:
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No hallándose en el domicilio, el Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario hará constar expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.
No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164.
Artículo 688. Certificación de dominio y cargas. El apartado 1 del artículo 688 queda redactado del siguiente modo:
1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del Registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656.
Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria.
1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos veinte días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.
2. La subasta se anunciará y dará publicidad en la forma determinada por los artículos 667 y 668.
3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el edicto que se publique en el Portal de Subastas indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.
4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
5. Cuando le conste al Secretario judicial la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del concurso, que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 649. En todo caso el Registrador de la Propiedad notificará a la Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento ejecutivo la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.
6. En los procesos de ejecución a que se refiere este Capítulo podrán utilizarse también la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad especializada reguladas en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo IV del presente Título.
Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.
6. Disposiciones transitorias y finales
Disposición transitoria primera. Procesos pendientes. Las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.
Disposición final sexta. Regulación de las consignaciones electrónicas en las subastas judiciales. En el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, mediante real decreto, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, se regulará el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales.
Hay que ser muy friki para haber llegado leyendo hasta aquí. Mi enhorabuena sincera para los que lo habéis conseguido. Si duda estáis cortados por el mismo patrón que yo y sabéis que la única forma de triunfar en este negocio es estando al día de todas las novedades legislativas.
Ignoro si esta vez van en serio o si se trata de otra añagaza de los políticos, pero todo apunta a que el próximo otoño habrá follones jurídicos que se sumarán a los follones políticos.
Que Dios nos coja confesados y con los caudales a buen recaudo.
Y ahora, os repito lo de siempre, si creéis que me he esforzado en la redacción del post y que, igualmente, vuestro esfuerzo por llegar hasta el final ha valido la pena, haz un pequeño gesto más y ayúdame a difundirlo por las redes sociales.
Ayudemos al conocimiento a extenderse.
Soy Héctor Arderíus, pero todos me conocen como Tristán el Subastero.
buenas tardes tristan
mi problema es que me adjudique una finca en la cual al parecer hay un error en la cantidad, el auto pone una y en el portal pone otra inferior, yo soy un comprador de buena fe y me guío por el portal, en los 20 días que ha estado publicado nadie ha dicho nada de nada y ahora después de consignar el resto de remate parece que quieren suspenderla, hay alguna ley o articulo que nos proteja de esto, porque ne 20 días ya han tenido tiempo de sobra para paralizarla. un saludo
Lo único que vale es el documento oficial, o sea, el edicto.
No te resistas, Javier. Si el juzgado quiere suspender no dudes que suspenderá.
Hola, enhorabuena por este post. Estoy un poco pez en este tema. Me gustaria saber que efectos tiene el termino ‘Cantidad reclamada’, es decir.Si pujo por una subasta en la que tiene ‘Cantidad reclamada’ 80.000 Valor de la subasta 75.000, Sin puja minima,importe del deposito 3.000, cual seria el minimo por el que me podria adjudicar la subasta, 3000? 75.000? y si me la adjudico por ese minimo que efecto tendria la cantidad reclamada, seria una carga en mi contra?
Muchas gracias de antemano…
Yo creo que eres un buen candidato para comprar el curso de Tristán. Ahí tendrás todas las respuestas.
hola Tristan. Este portal funciona o no? No consigue ningun resultado en la busqueda. He llamado al telefono y me dicen que piensan que todavia no funciona…por supuesto es imposible llamar a alguien del ministerio que puede dar una explicacion.
Funcionar funciona, pero los secretarios aún no están metiendo subastas porque esperan a que sean otros quienes se estrenen y así aprender de los errores ajenos. Por ahora nadie tiene ni idea.
Trabajo en un juzgado de lo social. Tengo pendiente el señalamiento de una subasta electrónica de un vehículo. El Ministerio de Justicia todavía no nos ha dado la pertinente formación. Estaré muy pendiente de lo que se comente aquí. sospecho me va a ser de gran utilidad. Gracias
Hola Ángel, también puedes echarle un vistazo a lo que he publicado en el otro blog, el de subastas judiciales de Rankia. Hay varios post sobre este tema, pero en el último hay un video muy interesante.
Bueno, esto empieza ya mañana……¿no?
Efectivamente, mañana comienza lo bueno
En efecto, pero el cesionario suele ser conocido del cedente, así que sería más difícil defender su buena fe…
Buenas, Musà, conocer desvirtua la buena fe, si puede demostrarse (en este caso, porque ha solicitado el reconocimiento de su crédito en el concurso).
Saludos,
Es cierto pero si el ejecutante se adjudica la finca y cede el remate a un tercero ¿no será a este tercero al que haya de pedirse la buena fe?
Estimado TRISTAN
A los que somos profesionales del Derecho nos gusta leernos las leyes, asi que agradecemos que publiques los articulos seguidos, pero yo te rogaria que me dieses tu interpretacion y opinion sobre cada uno de ellos, como profesional del mundo de las subastas que eres.
Hola leocadio. Quizá lo haga cuando regrese de las vacaciones.
Buenos días, Musà; en efecto, no es tu problema si la comunicación del concurso no ha llegado bien a tu Juzgado, que es lo extraño de este caso porque es prácticamente automático.
Pero la mejor forma de evitarse, o minimizar, problemas es que el adjudicatario sea un tercero que pueda alegar buena fe (no sería tu caso, pues te consta el concurso).
Saludos,
Así es… tienes toda la razón (aunque luego diré algo). El caso en este aspecto se torna curioso desde el punto de vista de la subasta en sí pues la deuda del ejecutado es relativamente pequeña frente a la tasación del inmueble (un quinto) y la tasación del inmueble elevada frente al valor real del mismo por lo que fácilmente nadie pujará y posiblemente al ejecutante le interese llevarse el bien por lo que se le deba. En ese caso lo haría para ceder el remate a un tercero (este de buena fe formal).
De todos modos ¿hasta qué punto el ejecutante no es de buena fe? El ejecutante conoce el concurso por el BOE, nadie le ha notificado nada por otro medio.
Puff, menudo embrollo. Ni idea, Musà, no te puedo aconsejar. Menuda responsabilidad.
Muchas gracias. Es jugársela. Una u otra decisión comporta riesgos. Saber que una voz autorizada tiene dudas al menos me indica que las mías no son propias de mi incapacidad. Y algo tranquiliza. Saludos.
Finalmente se publicó el concurso en el BOE más de un mes antes de la subasta señalada y creo que he tomado una determinación: comunicar el crédito al administrador con los datos que indica el art. 85 y no decir nada de la subasta ni de la ejecución (a la vista del artículo, no es preceptivo).- Tras las vacaciones decidiré.
¿Qué ocurre si el secretario desconoce la existencia de un concurso de acreedores sobre el bien a subastar propiedad del concursado? ¿Lo sabéis? Gracias.
Hola Musà. En ese caso la subasta sigue su curso hasta la adjudicación, tras la cual el consurso no paraliza ni suspende la ejecución.
Gracias. Muchas gracias. Ejemplo: se publica el concurso en el BOE el 1 de setiembre. El acreedor-ejecutante tiene un mes para comunicar su crédito pero resulta que el 15 de octubre tiene ya señalada la subasta. En el auto del concurso el juez publica un largo listado de números registrales de fincas propiedad del concursado-ejecutado en el que no aparece la embargada por el acreedor-ejecutante concreto (yo). ¿Me callo como una meretriz a ver si la subasta sigue adelante con el riesgo de ser considerado acreedor subordinado en caso de que me pillen o mejor comunico mi crédito y me suspenden la subasta? Es una subasta electrónica (por eso publico aquí); no sé si eso tendrá relevancia (parece que hubiera una «menor intervención humana» y con ello un menor riesgo de que se hiciera notar el hecho del concurso, pues es una mercantil la concursada de cierta notoriedad)… La decisión sería mía (digo «sería» porque el hecho es más que probable aunque no cierto).
Tristán, felicidades de uno de esos «frikis», un gran post al que seguramente tendremos que recurrir más adelante.
Efectivamente, gracias, James. Ya lo he corregido.
Y no, no habrá tal lío porque va a ser muy sencillo. Si el juzgado convoca subasta electrónica, participamos por internet y si convoca subasta presencial vamos al juzgado. Simplemente que habrá unos meses en que convivirán ambos sistemas.
Un gran post. Enhorabuena.
Creo que hay un pequeño error material en relación con el art. 650 LEC. Donde dices «(ojo, solo bienes inmuebles)», creo que querías poner «muebles»…. salvo que sea yo el que me equivoque ahora.
La Disposición Transitoria habla de que los procedimientos ya iniciados continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores, pero parece referirse a aquellos en los que ya se haya publicado la subasta. Si es así, entiendo que un procedimiento que lleve en marcha 2 años pero cuya subasta se anuncie el 16 de octubre deberá regirse por las nuevas normas. Va a haber un pequeño gran caos y seguro que alguno sale perjudicado….