
En España, las notificaciones judiciales previas a una subasta se han convertido en un campo de batalla legal. Con reformas que han agilizado los procesos judiciales pero también han generado controversia por la posible indefensión de los ejecutados, el equilibrio entre eficiencia procesal y garantías legales está en juego.
La evolución de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las interpretaciones del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo destacan la necesidad urgente de mejoras en el sistema de notificaciones, que pueden afectar tanto a los derechos de los ciudadanos como a la carga de trabajo de los tribunales.
¿Ya no son necesarias las notificaciones judiciales a los ejecutados antes de subastar su casa? ¿Es cierto que tras la implantación de la subasta judicial electrónica se eliminó la obligación de notificar a los demandados la subasta de su casa?
Ciertamente, en octubre de 2015 entraron en vigor unos sustanciales cambios en la redacción de algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que al principio pasaron inadvertidos pero que hacen que aparentemente las notificaciones judiciales ya no sean necesarias.
He dicho aparentemente.
Si quieres triunfar en las subastas judiciales te interesa todo lo que tenga que ver con las notificaciones judiciales.
1. Notificaciones judiciales en las subastas judiciales
Las notificaciones judiciales son un procedimiento esencial en cualquier proceso judicial, pero cobran una relevancia especial en las subastas judiciales. En estos casos, las notificaciones cumplen el objetivo fundamental de informar a los implicados sobre la ejecución de una subasta que puede afectar directamente a su patrimonio.
A través de las notificaciones, se asegura que los derechos de todas las partes involucradas sean respetados, cumpliendo con los principios de transparencia y defensa justa.
2. Cambios en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las notificaciones judiciales
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) española ha experimentado varias reformas significativas en relación con las notificaciones de subastas. Antes de 2015, el artículo 667 de la LEC decía exactamente lo siguiente:
“La subasta se anunciará con veinte días de antelación, cuando menos, al señalado para su celebración. El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el título ejecutivo.”
Es decir, la Ley estipulaba que el ejecutado debía ser notificado de la fecha, hora y lugar de la subasta con al menos veinte días de antelación. Este requisito aseguraba que el ejecutado tuviera tiempo suficiente para preparar su defensa o tomar las medidas necesarias para evitar la subasta.
Y ahora ese mismo artículo dice en su punto 1 lo siguiente:
«La convocatoria de la subasta se anunciará y será objeto de publicidad conforme lo previsto en el artículo 645.»
Es decir, que nos remite al artículo 645 LEC.
¿Y qué dice el artículo 645 de la L.E.C. que trata del anuncio y la publicidad de la subasta?
1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado. El Secretario judicial ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al «Boletín Oficial del Estado». Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.
Es decir, la nueva redacción del artículo 645.1 establece que el anuncio en el Boletín Oficial del Estado (BOE) sirve como notificación para el ejecutado que no se haya personado en el procedimiento.
Hablando en plata, que el artículo 667 de la L.E.C., que antes establecía la obligación de notificarle la subasta al ejecutado con al menos 20 días de antelación, ahora nos remite al artículo 645, que establece que una vez acordada la subasta, ésta se anuncie en el B.O.E y el anuncio sirva de notificación al ejecutado.
Estos cambios, pensados para agilizar los procesos judiciales, han generado mucha controversia debido a las posibles implicaciones para los derechos del ejecutado.
2.1 Como saber si mi casa sale a subasta
Conocer si una vivienda está en proceso de subasta es fundamental para cualquier propietario que esté atravesando dificultades financieras o que haya sido demandado en un proceso de ejecución hipotecaria.
En estos casos, la notificación judicial es la primera herramienta que tiene el deudor para defender sus derechos.
La tontería esa de no recoger las notificaciones judiciales no sirve de nada. Anda que no he visto ignorantes perder su patrimonio por no haber recogido las notificaciones judiciales. Esta es la estrategia del avestruz, que esconde la cabeza bajo tierra cuando se acercan las llamas del incendio. No solo no sirve de nada sino que es contraproducente porque te impide tomar medidas ante la subasta de tu casa.
Si bien las notificaciones deberían ser realizadas de manera formal y personal al domicilio del deudor, la realidad es que, tras la reforma de 2015, las publicaciones en el B.O.E. pueden considerarse suficientes en ciertos escenarios, siempre y cuando el deudor no se haya personado en el procedimiento.
Por eso, para comprobar si una vivienda está en proceso de subasta, lo mejor que pueden hacer los propietarios es acudir al juzgado ¡para ser notificados debidamente. También pueden verificar la información directamente en el Portal de Subastas del BOE, donde se publican todos los detalles relevantes de cada subasta, como el número de identificación del expediente, el tipo de bien, y la fecha de la subasta. Es esencial estar atento a estos anuncios para tomar medidas legales a tiempo, especialmente si no se ha recibido una notificación judicial directa.

3. Particularidades de las notificaciones judiciales
en las ejecuciones hipotecarias
Y respecto a las particularidades de las ejecuciones hipotecarias, las tratadas en el Capítulo V de la L.E.C., tres cuartos de lo mismo en cuanto a las notificaciones judiciales, porque el artículo 691 de la L.E.C., Cuyo punto 2 estipulaba antes de la reforma que: «(…)La subasta se anunciará al menos con veinte días de antelación. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme a lo previsto en el artículo 686 de esta Ley.»
Ahora, sin embargo, el mismo punto 2 del artículo 691 de la L.E.C. está redactado así:
2. La subasta se anunciará y dará publicidad en la forma determinada por los artículos 667 y 668.
Es decir, que volvemos a lo mismo. Antes de la reforma de 2015 el artículo especificaba expresamente la obligatoriedad de notificar a los ejecutados cuya casa iba a ser subastada con al menos 20 días de antelación y sin embargo la nueva redacción del artículo nos remiten a los artículos 667 y 668 de la L.E.C.
Y como hemos visto en el apartado anterior, el artículo 667 remite al artículo 645 y éste, reproducido más arriba, no menciona nada de los 20 días sino que simplemente establece que hay que publicar la subasta en el B.O.E.
Y el artículo 668 de la L.E.C. simplemente menciona que el contenido del anuncio y la publicidad que se haga de la subasta se tienen que hacer con arreglo a lo previsto en el artículo 646 de la L.E.C., el cual es prácticamente una copia del mismo artículo 668.
O sea, que la pandilla de hijoputas de nuestros legisladores han creado una tela de araña con unos artículos que nos remiten a otros para crear al final una madeja poco menos que incomprensible.
4. Cuadro comparativo antes y después
de la reforma de la L.E.C.
Quizás se puedan observar mejor los cambios habidos en cuanto a las notificaciones judiciales en el siguiente cuadro que he copiado de la web www.procuradorleon.com







5. ¿Y cómo es el anuncio de la subasta
que se publica en el B.O.E.?
Todo lo dicho hasta ahora apunta a que basta con publicar el anuncio de la subasta en el BOE (art. 45.1 de la LEC) para considerar al ejecutado como suficientemente notificado de la subasta de su casa.
¿Pero cómo es dicho anuncio?
¿Ofrece suficiente información?
El artículo que indica cuál debe ser el contenido del anuncio del BOE es el artículo 646 de la L.E.C., que concretamente en su punto 1 indica que…
1. El anuncio de la subasta en el «Boletín Oficial Estado» contendrá exclusivamente la fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento de ejecución, su número de identificación y clase, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.
O sea, algo así:

Ostras, ¿en serio? ahora sí que estamos acojonados.
¿Basta la inserción de esa mierdecilla para considerarle al ejecutado como notificado de la subasta de su casa? ¿Ha desaparecido la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Juzgado para ser sustituida por esta basura?
Pues entonces sí que podemos decir que las notificaciones judiciales de las subastas dejan bastante que desear.
6. Pero ojo, porque el Tribunal Constitucional opina de otra forma respecto a las notificaciones judiciales
El Tribunal Constitucional de España ha intervenido en esta cuestión con varias sentencias que ponen de relieve la importancia de garantizar los derechos procesales de los deudores, especialmente en cuanto a la efectividad de las notificaciones judiciales. Estas sentencias recalcan que, independientemente de las reformas legales que simplifican el proceso de notificación, los derechos fundamentales de los ciudadanos deben ser protegidos.
Lo que no hay que olvidar nunca, aunque muchos secretarios judiciales sí lo hacen, es el artículo 24 de la Constitución española, cuyo punto primero dice lo siguiente:
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Con esto ya está dicho todo:
NO SE PUEDE SUBASTAR LA CASA DE NADIE SIN
HABERLE DADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE
Parece bastante sencillo.
Realizar las notificaciones judiciales de forma correcta es imprescindible y si no ha sido así es más que probable, como veremos en el siguiente apartado, que el ejecutado que ha perdido su vivienda sin haberse llegado a enterar de las circunstancias de la subasta apele a la Audiencia Provincial y ésta considere que ha habido indefensión y resuelva que la ejecución se retraiga hasta el momento de la notificación de la subasta. Menuda gracia si hay adjudicatarios perjudicados por esta broma.
5.1 Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2014
Además, el Tribunal Constitucional ha exigido a los jueces, en una sentencia de 21 de julio de 2014,
«(…) que agoten todas las vías posibles para localizar a las personas cuyos bienes han sido embargados antes de dictar una orden de subasta, estando obligados a realizar «varios intentos de notificación en un domicilio o en varios” y que solo tras agotar todas las vías puede procederse a la notificación edictal que, en todo caso, es subsidiaria.»
La sentencia recuerda, además, que
“el órgano judicial tiene la obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado y debe albergar la profunda convicción de que resultan inviables e inútiles otros medios de comunicación procesal antes de recurrir al edicto como medio para comunicar la celebración de la subasta”.
Así, el ponente de la sentencia mencionada explica que la mención a registros oficiales que hace el artículo 156 de la LEC en su nueva redacción “no restringe las posibilidades ni cambia la situación respecto de la existencia en un procedimiento de otros domicilios, no formalmente trasladados a organismos públicos, pero de los que hay constancia en autos”.

Todo esto implica, que independientemente del follón que se hayan montado los retrasados mentales de nuestros legisladores, a la hora de interpretar las leyes se hace necesario integrar el contenido de las reformas a la Ley de Enjuiciamiento Civil con la doctrina del Tribunal Constitucional, en este caso respecto a la subsidiariedad de la comunicación edictal.
De forma que las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil no pueden suponer una menor diligencia de jueces y tribunales a la hora de localizar el domicilio de un particular a efectos de notificarle la celebración de la subasta de un bien de su propiedad.
Esta sentencia del 21 de julio de 2014 menciona la reforma que hubo de 2009 que afectó a los artículos 155 y 156 de la LEC. Es decir, que cuando se dictó la sentencia todavía no se había legislado la reforma de julio de 2015 que entró en vigor en octubre de 2015. Pero no importa, el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional es intemporal y se puede aplicar a cualquier nueva reforma.
LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES SON ESENCIALES
PARA DISFRUTAR DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La clave para aplicar bien el artículo 45.1 de la LEC consiste en preguntarse si con la notificación y requerimiento de pago al demandado una vez dictado el decreto despachando ejecución y previa a la subasta sería suficiente para cumplir con el contenido del art. 24 de la Constitución Española con el que he comenzado este apartado o si, por el contrario, al ser la subasta un acto central de los procesos de ejecución, debe exigirse también la realización de la notificación personal al ejecutado de la misma antes de practicar la notificación edictal o por anuncio en el BOE.
Es decir, hay que determinar si se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva o si se ha producido la indefensión del ejecutado.
5.2 Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006
La sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006 dice que «una vez surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura de préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, al órgano judicial le es exigible intentar, en cumplimiento del deber de diligencia para la realización de los actos de comunicación procesal impuesto por el art. 24.1 de la CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio obrante en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario.«
6. Por cierto, ¿de qué van los artículos 155 y 156 de la L.E.C.?
Ambos artículos regulan los actos de comunicación con las partes no personadas y las averiguaciones del tribunal sobre el domicilio en el que habrán de hacerse las notificaciones judiciales.
6.1 Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio
Este artículo establece que los actos de comunicación deben efectuarse en el domicilio que el demandante haya señalado en la demanda o en la solicitud inicial. También detalla los pasos que debe seguir el tribunal para intentar localizar al demandado, incluyendo el uso de registros públicos y otros medios electrónicos. La normativa aquí es bastante exhaustiva, ya que obliga a proporcionar cualquier información que pueda ayudar a localizar al demandado.
1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.
3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.
5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial.
6.2 Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio
El artículo 156 describe las investigaciones que debe llevar a cabo el tribunal cuando no es posible localizar a una parte para realizar las notificaciones. Esto incluye dirigirse a registros, organismos, colegios profesionales, y otras entidades para obtener la información necesaria. Este artículo es crucial para asegurar que las notificaciones se hagan de manera justa y efectiva, evitando que una parte quede indefensa debido a errores en la localización de su domicilio.
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.
6.3 Artículo 683 de la L.E.C.
Este artículo permite que el deudor cambie su domicilio, siempre que cumpla con ciertas condiciones, como que el cambio sea registrado en el Registro de la Propiedad. Este registro es crucial porque, sin él, las notificaciones pueden considerarse no realizadas. Sin embargo, la interpretación del Tribunal Constitucional obliga a los tribunales a ser extremadamente diligentes y a no depender únicamente de la información registrada, sino a buscar activamente cualquier otro domicilio posible.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:
1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2.ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
3.ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electrónica, o bien mediante acta notarial.
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.
7. Con la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre las notificaciones judiciales el artículo 683
de la L.E.C. queda un poco en agua de borrajas
¿Y por qué hago semejante afirmación?
Pues muy sencillo, porque tras el artículo 682 de la L.E.C., cuyo punto 2 menciona expresamente
que en la escritura hipotecaria debe constar un domicilio (fijado por el deudor) para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones judiciales, tras ese artículo, digo, viene el artículo 683 de la L.E.C., que indica qué ocurre cuando el deudor cambia de domicilio y qué debe hacer para estar en todo momento bien localizado y para que se le puede notificar la ejecución de su hipoteca si se llegara a ese caso.
El artículo 683 de la L.E.C. trata sobre la posibilidad de que el deudor cambie el domicilio designado para las notificaciones. Aunque en teoría parece ofrecer flexibilidad, la doctrina del Tribunal Constitucional ha demostrado que la práctica no es tan sencilla. En la realidad, los tribunales deben asegurarse de que todos los domicilios posibles sean considerados antes de recurrir a la notificación edictal, lo que puede complicar los procesos de ejecución y añadir incertidumbre tanto para los acreedores como para los deudores.
Lo que ha de hacer es inscribir en el Registro de la Propiedad cualquier cambio de domicilio de forma que en todo momento conste dónde deben hacérsele las oportunas notificaciones y que no hagan falta las averiguaciones detectivescas que el Tribunal Constitucional está obligando a hacer a cientos de secretarios judiciales españoles.
Así, el Alto Tribunal es responsable del superlativo retraso que eso provoca en una maquinaria judicial ya de por sí lenta hasta el aburrimiento.
8. CONCLUSIÓN sobre las notificaciones judiciales
La conclusión es evidente. Aunque aparentemente el legislador haya eliminado la necesidad de hacerle notificaciones judiciales a los demandados que no se hayan personado en sus procedimientos de apremio o de ejecución hipotecaria, lo cierto es que el Tribunal Constitucional impide por la vía de los hechos que eso sea así.
Es decir, que o bien los juzgados remueven Roma con Santiago hasta encontrar al ejecutado antes de subastar su casa o se arriesgan a una nulidad de actuaciones como la copa de un pino.
Y otra conclusión, ¿habéis visto la cantidad de artículos de la LEC que son necesarios para regular una cosa tan simple como que los juzgados están obligados a hacer lo posible por notificarle a los demandados la subasta de su casa.
Por otra parte, os recomiendo echarle un ojo a dos post que sobre este tema de las notificaciones judiciales publiqué hace años en Rankia. Siguen plenamente vigentes.
Negligencias graves en la notificación judicial
Cómo hacer una buena notificación judicial
¿Y qué más?
Nada más, que este post ya está bien con más cuatro mil palabras. Me llamo Héctor Arderíus, aunque en el nicho de las inversiones inmobiliarias todos me conocen como Tristán el Subastero.
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Soy Héctor Arderíus, pero todos me conoen como Tristán el Subaster