La lotería del desahucio en España. La cruda realidad actual y la que se avecina

Es un error creer que el desahucio en España es un procedimiento sencillo, que se insta ante el juzgado y ya la cosa va rodada hasta finalizar siempre en un desalojo judicial.

Al contrario, no es nada sencillo elegir bien el artículo de la Ley a señalarle al juez ni tampoco está cantado que no nos vaya a tocar en suerte uno de los muchos jueces podemitas (así les llaman sus víctimas) que se pasan la Ley por el arco de triunfo y que consideran que ellos no están aquí para aplicarla sino para facilitar lo que ellos llaman justicia social.

Pues de esto y del futuro legislativo que en estos momentos nos están preparando en el Congreso de los Diputados es de lo que va en POST DE INVITADO que ha redactado amablemente para mis lectores JAVIER, el verdugo desahuciador de okupas que entrevisté en estas mismas páginas el pasado mes de enero.

Tras leer el artículo coincidiréis conmigo en que mejor que vernos obligados a desalojar okupas es aprender bien las claves para defendernos de los okupas y proteger nuestra propiedad para evitar vernos obligados a tener que acudir a los juzgados en busca de una Justicia que éstos ya no imparten.

Os dejo con él.

El procedimiento de desahucio en España explicado por el abogado anti okupa

Soy Héctor Arderíus, pero todos me conocen como Tristán el Subastero.

Procedimiento verbal del desahucio en España

Cuando le pedí a Tristán que me prestase nuevamente su blog, mi idea era escribir sobre las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se está debatiendo en el Congreso en estos momentos.

Pero eso hubiera sido insuficiente.

Así que no.

Mucho más útil antes de evaluar la reforma propuesta es tener claro cómo está el proceso de desahucio en lo que toca a la temática del Blog en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero no lo que dice la LEC, que esa la podéis leer por vuestra cuenta: Lo que pretendo hacer aquí es relatar lo que llevo años encontrándome en el día a día en los Juzgados de Instancia antes de entrar en la reforma que está en trámite legislativo.

Es decir, ni más ni menos, lo que pasa realmente en un proceso de desahucio en España. Con LEC, sin LEC y al margen de la LEC.

Y luego os contaré como quieren dejar la LEC.

Voy a tomar en primer lugar el Artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ámbito del juicio verbal), expurgarlo de todo aquello que no nos interesa e ir comentando cómo funciona el tema en los Juzgados:

Artículo 250 Ámbito del juicio verbal

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

 

Orden de desahucioLas acciones clásicas de las relaciones arrendaticias.

El único Juzgado que yo conozco que aquí plantea un problema es el 14 de Instancia de Madrid, que –ignorando la parte del texto que he puesto en negrita- insiste en hacerme demostrar que el arrendador es además propietario.

Y si no, no admite a trámite, porque ellos lo valen. Bien.

También he usado ampliamente esta acción contra inquilinos de habitaciones. Nunca he tenido ningún problema en ello y tengo a mano Sentencias recientes –entre otros- de los Juzgados 11, 35, 40 y 45 de Madrid y alguno más de la provincia.

De este párrafo vamos a hablar posteriormente, porque aunque en principio determina un procedimiento especial… no es así en todos los casos.

 

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

 

Nuevamente subrayo en negrita lo que me parece relevante o curioso: ¿Quién puede tener derecho a poseer una finca sin ser el dueño o usufructuario? Lo cierto es que nunca se me ha dado el caso. Si alguien tiene una idea, estaré encantado de leerla.

Por lo demás, la acción de precario clásica. Sobradamente conocida y la utilizada habitualmente contra los okupas, con amplia jurisprudencia que avala su uso contra Ignorados Ocupantes, pues tiene toda la lógica del mundo que no conozcas los nombres y apellidos de quien se mete en tu propiedad por el morro.

Justicia avergonzada por los desahuciosSin embargo, aún quedan Juzgados del Lado Oscuro que inadmiten de plano la demanda contra Ignorados Ocupantes. El 51 de Instancia de Madrid es el único con el que he dado hasta la fecha. Porque es de reseñar que incluso el 14 de Instancia de Madrid –que en materia de desahucios es algo así como el ejército de Sauron-  te exige sistemáticamente que los identifiques para luego plegarse sistemáticamente ante un recurso bien planteado y admitir a trámite.

Merece la pena reseñar aquí que algunos Juzgados (el 2 de Leganés y el 3 de Alcorcón entre otros) tienen la fea costumbre de, sin que nadie se lo pida y antes de admitir a trámite mandar a la Policía a identificar a esos ignorados ocupantes para acto seguido (un mes después) obligarte a ampliar la demanda aún no admitida a trámite contra el o los identificados, además de contra Ignorados Ocupantes.

Ni que decir tiene que a lo largo y ancho del articulado de la LEC no hay nada que se parezca ni por asomo a semejante barbaridad. Pero así están las cosas.

 

4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

 

El añejo interdicto de retener y recobrar.

¿Y esto tiene que ver con los desahucios?

Pues por increíble que parezca, sí. Pensad en el caso –real- del señor arrendatario que se lleva a su novia a vivir con él al piso. Discuten y… él termina fuera de la vivienda tras una discusión. Obligado a pagar un alquiler de un piso al que no quiere –a veces no puede- volver porque se haya en posesión de su ex.

Te estás quedando con nosotros, Javier.

En absoluto y además tengo una Sentencia del Juzgado de Instancia 51 de Madrid que lo atestigua.

Otro caso posible –y real- sería el del arrendador que alquila un piso por habitaciones y se encuentra con que el primer inquilino que mete en una se apodera de todas las demás. Pues esta es la acción que utilicé para entre otras cosas, desahuciarle de todas las demás habitaciones y reintegrarle a su única habitación arrendada, en este caso ante el muy razonable –a la par que severo- Juzgado 3 de Collado-Villalba.

 

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

 

Ahora sí que te estás quedando con nosotros.

Tampoco.  Ejercí esta acción contra un caballero que, tras once años okupando un pequeño local comercial que usaba como trastero, pretendía ser el dueño del mismo y negaba el acceso al mismo al titular registral. Este desahucio lo llevé ante el Juzgado 89 de Madrid y ante él vencí para mi cliente el derecho a cambiar la cerradura del local y tomar posesión del mismo entendiendo que la actitud del okupante perturbaba el derecho de propiedad inscrito de mi cliente. Amén de obligar al okupante a estar y pasar por la legalidad registral y reconocer quién era el dueño.

En este caso, ejercí únicamente esta acción y ninguna otra. Hoy no lo haría ni de broma porque esta acción la carga el Diablo y es extremadamente susceptible de que el demandado logre mandar tu procedimiento a archivo simplemente “demostrando” que su perturbación de tu derecho a la propiedad nunca existió o simplemente ha cesado. El hecho de que esta acción no sea ejercitable contra Ignoradas Personas multiplica los riesgos por mil.

Pero desahuciar, lo que se dice desahuciar, yo he desahuciado con esta acción, el LAJ no puso pegas, el Juez tampoco, el contrario se allanó y aquí la pongo.

En otra ocasión hice un uso más normal de esta acción: Se trataba, pura y simplemente, de demandar a un comunero que se negaba a vender tras una herencia sosteniendo que el finado quiso durante toda su vida que ese piso se lo quedase él. El objetivo era llevarle al Juzgado rapidito (nada de disolución de condominio) para forzarle a ver que él no era el propietario por mucho que tuviese unas cartas del finado en las que le decía no sé qué.

Para que el LAJ (entonces aún Secretario judicial) la tramitase correctamente tuve que recurrir el Decreto de Admisión a trámite (no, Señor Secretario, esto no es un desahucio) y contestar a una Diligencia de Ordenación posterior (no, Señor Secretario, aquí no pinta nada la Ley Hipotecaria, sólo es que el demandado es tonto de capirote).

Esta digresión, aparte de para haceros entender que la acción del 250.1.7º es rara y peligrosa me sirve para enlazar con la siguiente cuestión.

Procedimiento de desahucio

2. Procedimiento a seguir en los desahucios

Que va a depender de dos variables fundamentales:

A) La acción que estemos ejercitando.

B) Las entendederas del Letrado de la Administración de Justicia y, a mayores, las de Su Señoría.

La regla general sobre los juicios verbales nos la da el Artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (admisión de la demanda), que expurgo de todo aquello que nos sobra a nuestros efectos:

Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación

1. El secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.

 

Muy bien, sin problemas, todo muy claro.

 

4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.

 

Aquí la cosa empieza a complicarse. Porque este Artículo, en concurso con el artículo 440.4 de la L.E.C., es el responsable de que el modo de tramitación de los desahucios por precario en España sea tan aleatorio como el criterio del Juzgado que te haya tocado en suerte.

Citación para el desahucio

Artículo 440. Citación para la vista

2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

 

Maldad de abogado: Amén de cubrirte las espaldas ejercitando en el precario la acción del 250.1.2º, no sobra alegar que tu derecho registral inscrito –la propiedad- se está viendo perturbado por la presencia allí de esas personas de etnia usualmente innombrable y que la medida para la efectividad del derecho inscrito es el desahucio. El okupa no va a presentarse usualmente nunca a una vista civil, menos a una en la que, de entrada, le piden pasta. Lo hago pocas veces, porque pocas veces ejerzo un 250.1.2º contra un ocupante conocido.

 

3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

[…]

Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.

Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada.

Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.

En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.

 

A propósito del desahucioEsta fue, amigos de Tristán, la famosa reforma del Desahucio Exprés.

O al menos la parte molar de la misma.

Las negritas del primer párrafo nos determinan que a los efectos de las demandas de desahucio de inquilinos del 250.1.1º tenemos no uno sino DOS procedimientos distintos.

A) Éste procedimiento privilegiado que regula el 440.3 y que única y exclusivamente puede utilizarse en caso de impago de rentas.

B)  Los procedimientos de desahucio por expiración de plazo NO ESTÁN –repito- NO ESTÁN dentro del ámbito de aplicación de este artículo.

 ¿Y porqué haces énfasis en esto? Ya lo hemos visto. Sabemos leer.

Pues por dos razones. La primera, porque es a mi juicio un absurdo legislativo.

La segunda, porque los Juzgados no están aplicando esa diferenciación. Hasta la fecha, sólo he visto aplicar esa diferenciación al Instancia 2 de Fuenlabrada, al 1 de Parla y al 6 de Guadalajara. El resto de Juzgados ante los que he llevado expiraciones de plazo… ¡les han aplicado el 440.3 en su integridad!

¿Véis como hacen lo que les da la real gana?

3. ¿Y qué está pasando con el art. 440.4?

Esto verdaderamente clama al cielo

 

4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.

 

Este Artículo nos indica, ni más ni menos, que “Todos los procedimientos de desahucio” tienen que tener fecha para la vista y fecha para el desahucio fijada desde su mismo Decreto de Admisión a trámite. Porque difícilmente se le puede citar en el requerimiento que se le realice para recoger una Sentencia seis días después de una vista si no se le dice la fecha de la tal vista.

Por lo mismo, tampoco puede fijarse fecha de lanzamiento en el plazo legal previsto de 30 días desde la fecha de la vista si no se conoce la fecha de tal vista.

Es decir: Que de “todos los procedimientos de desahucio”, ninguno está ni puede estar sujeto al procedimiento general de los juicios verbales, puesto que no ha lugar a que cumplan lo dispuesto en el 438.4.

Desahucio de morosos y okupasA tenor de lo que dice este Artículo, no se le pregunta a las partes si quieren o no vista: Se les cita a una. Y no sólo eso, sino que se les cita con apercibimiento de lo que le pasará si no comparece a la vista.

Por supuesto, donde el Legislador escribe “Todos los casos de desahucio”  el Letrado de la Administración de Justicia se las apañará para leer exactamente lo que se le antoje o no leer en absoluto o leer y hacer caso omiso.

 

4. Panorama actual del desahucio

Con lo que el panorama práctico de las acciones de desahucio en España es el siguiente

En las acciones de desahucio por impago de rentas del 250.1.1º, se aplica el procedimiento especial del 440.3, que para eso está.

A) Salvo algún último mohicano de por ahí, como por ejemplo el Instancia 2 de Aranjuez, que sigue obligándome a presentar demanda de ejecución para lograr el lanzamiento.

B) Salvo el incumplimiento generalizado de ese párrafo tan bello que nos habla de practicar lanzamientos  “sin necesidad de notificación posterior” a la de la demanda en los casos en los que el demandado no hace nada.

Tan generalizado es el incumplimiento de ese párrafo que ya he llegado a verlo como parte del paisaje. De hecho lo que me sorprendió fue encontrar un Juzgado que sí lo cumple: El Instancia 2 de Colmenar Viejo.

–  En las acciones de desahucio por expiración de plazo, también del 250.1.1º también se aplica –indebidamente-  el procedimiento especial del 440.3 en la gran mayoría de Juzgados que conozco. Y no nombro ninguno concreto porque puestos a incumplir la LEC, este modo de hacerlo me parece excelente.

A) Salvo el 6 de Guadalajara, el 1 de Parla y el 2 de Fuenlabrada, que –correctamente- no aplican el 440.3, pero se oponen al mismo tiempo a aplicar el 440.4 y me obligan a ir a un verbal regular que tampoco me corresponde.

En las acciones contra precaristas del 250.1.2º, una mayoría (tampoco es abrumadora) de los Juzgados (quiero citar aquí al 18 y al 44 de Instancia de Madrid y al 2 de Leganés) hace lo correcto y me aplica el 440.4, con el resultado de que se celebra una vista sin contrario de unos dos minutos de duración. Que es lo que dice la Ley.

A) Pero es que un segmento minoritario de Juzgados –encabezado por el Instancia 14 de Madrid, siempre presto a demostrar que no existe en vano sobre la faz de la Tierra y constituido a estos efectos en Eje del Mal junto al 1 de Chiclana de la Frontera- no me aplica el 440.3 –que no me corresponde- ni tampoco el 440.4. Y trata mi desahucio por precario como un Verbal corriente y moliente.

B)  Y aún otro segmento judicial –encabezado por el Instancia 9 de Madrid- ¡tramita los precarios como si fuesen desahucios por impago aplicándoles el 440.3!

–  En las acciones del 250.1.4º  -acciones, repito de ser restablecido en la posesión de la que has sido privado y que por lo tanto implican necesariamente desahucio- tampoco he encontrado Juzgado que aplique el 440.4: Todos me llevan al verbal regular.

–  En el caso del solitario desahucio que llevé a cabo armado del 250.1.7º, admito la posibilidad de que el LAJ quisiera quedarse con mi cara. Pero me la hubiera visto igual aplicando el 440.4 y tampoco lo hizo.

Porque lo de “en todos los procedimientos de desahucio” lo puso el Legislador ahí de adorno, para que hiciese bonito.

¡¡Es un absoluto escándalo!!

Y estoy hablando única y exclusivamente del procedimiento a seguir. De lo más básico entre lo básico. De lo mínimo que le tengo que explicar a un cliente cuando me entra por la puerta.

Porque como me pusiera a hablar del régimen en materia de notificaciones, de recursos sin efectos suspensivos a los que se da carácter suspensivo, de la admisión de terceros ajenos al pleito comunicándose con el Juzgado por fax, de escritos a los que se da curso sin abogado ni procurador, de averiguaciones domiciliarias de inquilinos… Como hiciera eso, tendría que quitarle a Tristán el blog y escribir un post cada día del año.

La hora del desahucioCuando en procedimientos tasadísimos y especiales como son los verbales de desahucio lo que dice la Ley es simplemente ignorado todos los días por los Juzgados, hasta el extremo de que un precario va a acabar siguiendo hasta tres caminos distintos según donde quiera Dios que caiga, es que la situación es grave y la necesidad de una reforma, innegable.

Y esa reforma, hasta donde me dan las entendederas, sólo puede venir por la vía de la unificación de procedimientos.

Pero no lo van a ver mis ojos. Porque las reformas que hoy día están en trámite legislativo NO van en el sentido de unificar procedimientos, sino más bien al contrario.

 

5. mini-Reforma legislativa anti-okupa

Y es que de un tiempo a esta parte hemos venido observando el desarrollo de una auténtica fase prelegislativa en materia de desahucios y muy particularmente en lo relacionado con las okupaciones, a cuya problemática –sobradamente conocida por los lectores de este blog- se está dando un relieve sin precedentes en los últimos meses por parte de unos medios de comunicación que no sólo no dan puntada sin hilo sino que suelen comportarse según aconseja la jugada política del momento.

En este momento, la problemática okupa ha llegado a unos niveles tan insoportables en cuanto a extensión y ridículo que lo que toca es ponerle freno.

Repasemos lo que hay sobre la mesa:, que se reduce a la proposición de Ley 122/000061 en la que el PDECAT nos propone añadir un apartado 2º bis a nuestro querido 250.1 LEC que quedaría así (las negritas son mías):

 

Artículo 250. Ámbito del juicio verbal

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

[…]

2.º bis. Las que pretendan el lanzamiento o desalojo y la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, por parte de su dueño o usufructuario, siempre que se trate de personas físicas, o bien de entidades sociales y de administraciones públicas tenedoras de un parque de vivienda de alquiler social, con derecho a poseerla, por haber sido desposeídos de ella sin su consentimiento.

 

En principio, nada nuevo por aquí, porque estas demandas de precario ya se llevaban a cabo mediante juicio verbal según lo dispuesto en el Artículo 250.1.2º de la LEC, Artículo que seguiría plenamente vigente.

Pero es que la introducción de este añadido nos sirve para señalar quienes son los realmente beneficiados (personas físicas, entidades sociales y Administraciones Públicas tenedoras de parque de vivienda social) de la modificación verdaderamente interesante, que es la del Artículo 441, en la que proponen introducir un apartado 2 bis que quedaría así:

 

Artículo 441. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal

2 bis. En los casos del artículo 2.º bis del artículo 250.1, el Tribunal acordará de forma simultánea con el traslado de la demanda para su contestación, mediante Auto, la entrega de la posesión inmediata al demandante que así lo solicitare y aportare título que acredite el derecho a poseer la vivienda o parte de ella, sin exigir caución ni concurrencia de peligro por la mora procesal.

Simultáneamente, la autoridad judicial comunicará a los servicios municipales de atención social del municipio de que se trate, la apertura del proceso de desocupación ilegal, a los efectos de la adopción de las medidas correspondientes, si proceden.

El demandado y los ocupantes de la vivienda podrán oponerse al Auto que acuerde el lanzamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 739 de esta Ley, en el plazo de 10 días, sin que se suspenda la efectividad de la medida.

 

Señoras y señores, aquí tenemos lo que llevábamos años esperando. Ni más ni menos que el desalojo de los okupas al inicio del procedimiento y mediante Auto en lugar de esperar al final del mismo.

Por supuesto, hay trampa: Sólo podrían acogerse a esta vía privilegiada las personas físicas (no las sociedades) y las entidades sociales y administraciones públicas. Estas últimas lograrán así dejar de hacer el ridículo en los Juzgados de Instrucción de toda España promoviendo denuncias por usurpación de baratillo.

Mosqueante la obligación de comunicar a los servicios sociales del municipio la existencia del pleito. Muchos LAJs del Lado Oscuro vienen desde hace tiempo admitiendo que estos servicios intervengan en el procedimiento vía fax  -siempre a los efectos de suplicar retrasos en el lanzamiento-  y esta propuesta sólo le daría a esta práctica un falso barniz más de legalidad.

Por lo tanto, en conjunto lo que tenemos es una propuesta de modificación de la LEC  importanteLos Sith del Lado Oscuro, un obstáculo del desahucio pero por lo que a nosotros respecta, en primer lugar insuficiente por dejar fuera a las sociedades mercantiles y en segundo lugar preocupante porque va a contribuir a que se extiendan los tentáculos del Lado Oscuro, verdadero castigo de nuestros procesos.

No obstante, el gato ya está fuera del saco y en la mente de nuestros legisladores.

Esta proposición de modificación de la LEC continúa su tramitación con las mayorías parlamentarias requeridas. Las Administraciones Públicas podrán defender eficazmente su parque de viviendas de las okupaciones y a los particulares les toca una pedrea que soluciona lo esencial de su problema, al precio de que los servicios sociales municipales metan las manos en su procedimiento.

Los demás seguirán sometidos a la lotería del reparto y a la actuación de los Sith.

Si alguien quiere contactar conmigo, los combato desde www.desahucioinquilinos.com

Y, por favor, no os olvidéis de recomendar el artículo en vuestras redes sociales.

16 comentarios en “La lotería del desahucio en España. La cruda realidad actual y la que se avecina
  1. mfmelo

    La reforma futura de la LECiv. es un paso más en la dirección del Estado marxista-leninista, que tan bién le fue a la URSS y que los paises, incluida Rusia siguen padeciendo.
    La protección de los bienes del Estado, ante todo.
    La protección de los particulares, para seguir obteniendo votos y decir al populacho que sus viviendas y derechos sobre ellas si están protegidos, pero que han de colaborar socialmente para que la plebe no se agite, ya que no es de recibo que tengas una vivienda cerrada y haya pobres en las calles viviendo, aunque hayas estado toda tu vida trabajando y juntando para comprar ese bien para complemento de tu jubilación.
    A las sociedades mercantiles, incluídas bancos, que las surzan, esas no aportan nada bueno y tienen sus propiedades sin beneficios, cerradas y con gastos de todo tipo, sólo por el placer de tenerlas. A esas sociedades leña, pero no demasiada para que sigan pagando impuestos, ya que son las que mantienen el tinglado.

    Muy instructivo, didáctico y largo.
    Saludos.

  2. Jotaerre

    Muchas gracias, Javier, personalmente no le veo ninguna posibilidad a ese Auto acordando el lanzamiento y oponible, pero sin efectos suspensivos, por el 739 y ss., porque precisamente dicen lo contrario (vista, posibilidad de caución, etc…).
    Saludos,

  3. Jotaerre, la clave tal como yo lo veo es que activar el procedimiento del 739ss no suspende la efectividad de la medida. Y ojo, porque a partir de aquí estaríamos en manos de interpretaciones de jueces y no de los LAJs, siendo mayoritariamente los LAJs los que nos están matando ahora mismo.

    ¿Puede terminar pasando como con la aplicación del 704.1 LEC, que ha terminado corrompiéndose del todo y configurándose por parte de muchos LAJ como un verdadero procedimiento autónomo que el inquilino/precarista activa a su antojo? Puede. Pero ya no será por el antojo del LAJ. Que la fecha del desahucio pase a estar fijada por Auto Judicial en vez de por Decreto del LAJ me da a entender que algún diputado o asesor del partido proponente conoce muy bien lo que está pasando en los Juzgados de España…

    1. Jotaerre

      … y seguirá pasando, no veo a ningún Juez aceptando que se ejecute un lanzamiento cuando, a la vez, ha señalado vista por la oposición, vaya ud. a saber cuándo, porque no alterarán su «apretada» agenda para darle prioridad a esa vista.
      Saludos,

    2. José luis

      En realidad si nos ponemos hiper legalistas la acción del 250.2 lec no procedería contra los okupas por qué dice ‘cedida’. La que se ajusta según el tenor literal es la del 250.7 lec

        1. José luis

          Lo he leido, yo me baso en el tenor literal de la ley, otra cosa es que los jueces hagan lo que les salga de los coj…y acudir a los juzgados sea una lotería, pero vamos la acción que más encaja es la del 250.7 el problema es que es ineficiente y por eso se acude al 250.2 cómo cajón se sastre

          1. Ah pues si lo dices en ese sentido te doy toda la razón. Yo antes de esta última experiencia también hubiera dicho que el 250.7 era el que más encajaba. Lo tremendo es que el juez, pudiendo hacer Justicia prefiera no hacerla porque el letrado ha invocado el artículo incorrecto.

          2. Justo en el día de hoy acabo de recibir una bonita Sentencia del Instancia 3 de Alcorcón cuyo fundamento jurídico Primero nos dice lo siguiente:

            «PRIMERO – La figura del precario no se identifica exclusivamente con aquel negocio jurídico en el que una de las partes concede a la otra, de forma gratuita, el uso de una cosa que puede ser revocado cuando el concedente lo estime conveniente, aspecto que le atribuyó el derecho romano y al que parece referirse el artículo 1750 párrafo 2º del Código Civil , sino que se extiende a los supuestos en que una persona, sin pagar merced, ostenta el uso de un bien por mera tolerancia del titular del mismo o sin título que lo legitime o en virtud de uno que resulta ineficaz (SS.T.S. 13-2-1958 , 30-10-1986 , 31-1-1995 ).»

            Por lo que el uso del 250.2 es plenamente correcto desde el momento en que es jurisprudencia más que consolidada del Tribunal Supremo que el término «cedido» y el propio concepto del precario debe aplicarse a muchos más supuestos que una cesión pactada y voluntaria.

            1. Lo que confirma plenamente tu apuesta por el 250.2 que es artículo que en la práctica conduce a conseguir tus propósitos.
              Pero yo sigo creyendo que el legislador podría aprender a expresarse mejor.

        2. José luis

          No creo que en eso caso pueda hacer «justicia» ya que estaría alterando la causa petendi, insisto los arts 250.2 y .7 tienen presupuestos distintos y ya bastante es que los jueces están usando el primero cómo cajón de sastre, cosa que es totalmente justificable ante la ineptitud del legislador. Un saludo y muy interesantes tus post

  4. JMALMERIA

    JMCP
    LLEVO AÑOS EN LAS SUBASTAS Y HE ESTADO DURANTE UN TIEMPO AUSENTE EN ELLAS, DEBIDO A LAS ADJUDICACIONES DE LOS BANCOS A PRECIOS EXAJERADOS Y LA FALTA DE CREDITOS POR PARTE DE LOS BANCOS A LOS CLIENTES A LOS QUE PUDIERA VENDER LAS PROPIEDADES QUE ME PODRIA ADJUDICAR.
    HE VUELTO A ELLAS AHORA QUE PARECE QUE LAS COSAS VAN ALGO MEJOR Y ME DOY CUENTA DE LA PILLERIA QUE HOY HAY EN CUANTO A LOS CONTRATOS TRAMPA DE ALQUILER DE PROPIEDADES PARA IMPEDIR LA POSECION.
    LEY UN ARTICULO MUY INTERESANTE DE TRISTAN SOBRE ESTE TEMA Y RECUERDO QUE NOS HABLABA EN EL CASO DE LAS FINCAS RUSTICAS LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS QUE
    SE RESPETABA HASTA CINCO AÑOS MAXIMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA PODER TOMAR POSECION DE LA FINCA. ALGO CURIOSO A LO QUE SE REFERIA, ERA AL ARTUCULO DEL CODIGO CIVIL 257, HE CONSULTADO SOBRE EL TEMA CON ABOGADO Y NO LO VEN CONVENIENTE ME GUSTARIA VER QUE OPINAIS AL RESPECTO.
    Respecto a los arrendamientos fraudulentos escribiré en otra ocasión, pero mucho ojo con la responsabilidad penal del artículo 257 del Código Penal, que castiga con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al que en perjuicio de sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

    1. trag0m

      Quién tiene que tener ojo es esa rapiña española. Allá ellos con las responsabilidades penales.
      Las consecuencias de sus actos a lo pobres propietarios nos importa un pimiento.

  5. Gerard

    Hola, me acabo de adjudicar una casa y solo tengo una duda que no me afecta pero que me ha surgido hablando con la propietaria. La senyora no parece una gran experta en derecho ( yo tampoco la verdad ) pero me ha dicho que su abogado ( con el que ahora mismo no se habla ) le comentava que tiene 20 dias después de la subasta para tramitar una dación en pago aún que a ella no le interesa a por motivos personales (pretende que embarguen tambien a su exmarido ). Yo soy el adjudicatario con una oferta superior al 70 por lo que entiendo que ya a dia de hoy ya, en caso de que ella quisiera que no es el caso, no podria llevar adelante la dación ni ningún otro tramite ya que tendría que ser antes de la subasta no?

    1. Jotaerre

      Hola, Gerard, hasta que no te aprueben el remate y pagues, el deudor tiene varias opciones para impedir tu adjudicación.
      Saludos,

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